Art. 1
Título TÍTULO I

Art. 1

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En vigor desde 1 nov 1983
1. El presente Convenio se aplicará: A. En España: a) A las disposiciones legales del Régimen General de Seguridad Social concernientes a: (i) Accidentes de trabajo. (ii) Enfermedades profesionales. (iii) Invalidez provisional. (iv) Invalidez permanente. (v) Vejez. (vi) Muerte y supervivencia. (vii) Protección familiar. b) A las disposiciones legales de los Regímenes especiales siguientes, en lo que concierne a las contingencias enumeradas en el apartado anterior: (i) El régimen agrario. (ii) El régimen de los trabajadores del mar. (iii) El régimen de los servidores domésticos. (iv) El régimen de los trabajadores autónomos. (V) El régimen de trabajadores de las minas de carbón. (VI) El régimen de empleados de los ferrocarriles. (VII) El régimen de artistas. (VIII) El régimen de escritores de libros. (IX) El régimen de representantes de comercio. (X) El régimen de toreros. (XI) El régimen de jugadores profesionales de fútbol. (XII) El régimen de estudiantes. B) En Suiza: a) A la legislación federal sobre el seguro de vejez y supervivientes. b) A la legislación federal sobre el seguro de invalidez. c) A la legislación federal sobre el seguro en caso de accidentes profesionales y no profesionales y de enfermedades profesionales. d) A la legislación federal sobre los subsidios familiares a los trabajadores agrícolas y a los pequeños campesinos. e) A la legislación federal del seguro de enfermedad, únicamente respecto a los títulos IV y V del Convenio, los puntos 14, 15 y 16 del Protocolo Final del Convenio, así como el punto 17, incorporado por el presente Convenio adicional al Protocolo Final del Convenio. 2. El presente Convenio se aplicará igualmente a todos los actos legislativos o reglamentarios que codifiquen, modifiquen o contemplen las legislaciones enumeradas en el párrafo primero del presente artículo. También se aplicará: a) A las disposiciones legales que cubran un nuevo sector de la seguridad social, a condición, de que se llegue a un Acuerdo a este efecto entre las Partes Contratantes. b) A las disposiciones legales que extiendan los regímenes existentes a nuevas categorías de beneficiarios si no hubiera, a este respecto, oposición de la Parte interesada, notificada a la otra Parte en un plazo de tres meses a contar desde la publicación oficial de dichas disposiciones. Se modifica el apartado 1 por el .1 y 2 del Convenio adicional de 11 de junio de 1982. Ref. BOE-A-1983-28339 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 48, de 25 de febrero de 1971. Ref. BOE-A-1971-266

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Pro

eli/es/ai/1969/10/13/(1)#art-1