Art. 7
Título TÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 1 ago 1987
1. Cuando un empresario destaque a una persona del territorio de una de las Partes a trabajar en el territorio de la otra Parte, y la duración prevista del empleo no sea superior a veinticuatro meses, continuara aplicándosele la legislación de la primera Parte como si la persona estuviera empleada y residiera en el territorio de esa Parte. Si su empleo en el territorio de la Parte a la que ha sido enviada a trabajar, continuara después de dicho período de veinticuatro meses, seguirá aplicándosele la legislación de la primera Parte mientras que las autoridades competentes de las dos Partes den su consentimiento. 2. El personal itinerante perteneciente a empresas de transporte terrestre y aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes quedará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede la empresa; sin embargo, cuando dicho personal resida en el territorio de la otra Parte quedará sujeto a la legislación de esta. 3. La tripulación de los buques quedará sujeta a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole el buque. Los trabajadores empleados en la carga, descarga, reparación de buques o en servicios de vigilancia en un puerto, quedarán sujetos a la legislación de la Parte a cuyo territorio pertenezca el puerto.
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eli/es/ai/1985/12/19/(1)#art-7