Art. 5
Título TÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 1 ago 1987
1. Las pensiones y otras prestaciones económicas a excepción de las prestaciones de desempleo no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de la otra Parte, salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa. 2. Las prestaciones económicas debidas por una de las Partes Contratantes se pagarán a los nacionales de la otra Parte que residan en un tercer país en las mismas condiciones y con igual extensión que a los nacionales de la primera Parte residentes en el tercer país de referencia, salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa.
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eli/es/ai/1985/12/19/(1)#art-5