Art. 45
Título TÍTULO IV

Art. 45

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En vigor desde 1 ago 1987
1. Este Convenio debe ser ratificado. Los Instrumentos de ratificación serán intercambiados tan pronto como sea posible en Madrid. 2. Este Convenio entrará en vigor el día 1 del segundo mes siguiente a aquel en que se hayan intercambiado los Instrumentos de ratificación.
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eli/es/ai/1985/12/19/(1)#art-45