Art. 39
Título TÍTULO IV

Art. 39

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En vigor desde 1 ago 1987
1. Las solicitudes, declaraciones, recursos u otros documentos que, para la aplicación de la legislación de una Parte, puedan ser presentados en un plazo determinado ante las autoridades o instituciones correspondientes de esa Parte se considerarán como presentados ante ellas si hubieran sido presentados dentro del mismo plazo, ante la autoridad o Institución competente de la otra Parte. 2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de una Parte será considerada como solicitud de la prestación correspondiente según la legislación de la otra Parte, siempre que la persona interesada presente otra solicitud correspondiente a la legislación de la segunda Parte dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se le comunique que debe presentarla. 3. Al calcularse el incremento por demora a la pensión previsto en la legislación finlandesa, la solicitud se considerará como presentada en la fecha en que haya llegado con todos los anexos necesarios a la Institución aseguradora competente de Finlandia. No se pagará, sin embargo, ese incremento respecto de la cuantía suplementaria retroactiva que pueda concederse a tenor del apartado 4 del artículo 13 del presente Convenio.
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Pro

eli/es/ai/1985/12/19/(1)#art-39