Art. 23
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 23

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En vigor desde 1 ago 1987
1. El titular de una pensión según la legislación de ambas Partes Contratantes tendrá derecho a prestaciones de asistencia sanitaria de acuerdo con las disposiciones legales de la Parte en cuyo territorio esté residiendo. El coste de dichas prestaciones correrá a cargo de la Institución aseguradora competente del país de residencia del beneficiario de la pensión. 2. El titular de una pensión debida solamente en aplicación de la legislación finlandesa tendrá derecho, cuando esté residiendo en España, junto con los miembros de la familia a su cargo que le acompañen, a las prestaciones de asistencia sanitaria previstas en la legislación española para sus propios pensionistas, previa formalización de un contrato que deberá ser concertado entre el pensionista y la Institución aseguradora española y mediante el pago de las cuotas mensuales determinadas por la autoridad española competente. 3. El titular de una pensión debida solamente en aplicación de la legislación española tendrá derecho, cuando esté residiendo en Finlandia, junto con los miembros de la familia a su cargo que le acompañen, a las prestaciones de asistencia sanitaria previstas por la legislación finlandesa para sus propios pensionistas.
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eli/es/ai/1985/12/19/(1)#art-23