Art. 22
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 22

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En vigor desde 1 ago 1987
1. La persona que resida en el territorio de una Parte contratante y según la legislación de esta Parte tenga derecho a prestaciones de asistencia sanitaria obtendrá dichas prestaciones en caso de estancia temporal en el territorio de la otra Parte, si debido a su estado de salud tiene necesidad inmediata de tales prestaciones. 2. Las personas comprendidas en los artículos 7 y 8.3 de este Convenio que se hallen sometidas a la legislación de una Parte, cuando se encuentren o residan en el territorio de la otra Parte tendrán derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria de acuerdo con la legislación de la primera Parte durante el tiempo de su estancia o residencia. 3. La extensión y modalidades del servicio de las prestaciones de regirá por la legislación que aplique la Institución aseguradora del lugar de estancia o residencia. 4. Los gastos de las prestaciones de asistencia sanitaria concedidas en virtud del presente artículo serán reembolsados por la Institución aseguradora competente a la Institución del lugar de estancia o residencia en la forma que se determine en el Acuerdo Administrativo previsto en el artículo 34 del presente Convenio.
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eli/es/ai/1985/12/19/(1)#art-22