Art. 8
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

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En vigor desde 1 sept 1987
Toda persona, Institución u Organismo que sostenga que un menor ha sido objeto de traslado o retención con infracción del derecho de custodia, podrá dirigirse a la Autoridad central de la residencia habitual del menor, o a la de cualquier otro Estado Contratante, para que, con su asistencia quede garantizada la restitución del menor. La solicitud incluirá: a) Información relativa a la identidad del demandante, del menor y de la persona de quien se alega que ha sustraído o retenido al menor; b) La fecha de nacimiento del menor, cuando sea posible obtenerla; c) Los motivos en que se basa el demandante para reclamar la restitución del menor; d) Toda la información disponible relativa a la localización del menor y la identidad de la persona con la que se supone que está el menor; La demanda podrá ir acompañada o complementada por: e) Una copia auténtica de toda decisión o acuerdo pertinentes; f) Una certificación o declaración jurada expedida por una Autoridad central o por otra autoridad competente del Estado donde el niño tenga su residencia habitual o por una persona cualificada relativa al derecho vigente en esta materia de dicho Estado; g) Cualquier otro documento pertinente. Redactadas las letras e) y f) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 21, de 24 de enero de 1996. Ref. BOE-A-1996-1497 .
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Pro

eli/es/ai/1980/10/25/(2)#art-8