Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
6 / 45En vigor desde 1 sept 1987
Cada uno de los Estados Contratantes designará una Autoridad central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le impone el Convenio.
Los Estados Federales, los Estados en que esté vigente más de un sistema de Derecho o los Estados que cuenten con organizaciones territoriales autónomas tendrán libertad para designar más de una Autoridad central y para especificar la extensión territorial de los poderes de cada una de estas Autoridades. El Estado que haga uso de esta facultad designará la Autoridad central a la que puedan dirigirse las solicitudes, con el fin de que las transmita a la Autoridad central competente en dicho Estado.
Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 21, de 24 de enero de 1996. Ref. BOE-A-1996-1497 .
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1980/10/25/(2)#art-6