Art. 45
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 45

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En vigor desde 1 sept 1987
El Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos notificará a los Estados miembros de la Conferencia y a los Estados que se hayan adherido al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 lo siguiente: 1) Las firmas y ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que hace referencia el artículo 37. 2) Las adhesiones a que hace referencia el artículo 38. 3) La fecha en que el Convenio entre en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo 43. 4) La extensión a que hace referencia el artículo 39. 5) Las declaraciones mencionadas en los artículos 38 y 40. 6) Las reservas previstas en el artículo 24 y en el tercer párrafo del artículo 26, y las retiradas previstas en el artículo 42. 7) Las denuncias previstas en el artículo 44.
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Pro

eli/es/ai/1980/10/25/(2)#art-45