Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 43
43 / 45En vigor desde 1 sept 1987
El Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes de calendario después del depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a que se hace referencia en los artículos 37 y 38.
Después, el Convenio entrará en vigor.
1) Para cada Estado que lo ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a él con posterioridad, el primer día del tercer mes de calendario después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2) Para los territorios o unidades territoriales a los que se haya extendido el Convenio, de conformidad con el artículo 39 ó 40, el primer día del tercer mes de calendario después de la notificación a que se hace referencia en esos artículos.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1980/10/25/(2)#art-43