Art. 41
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 41

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En vigor desde 1 sept 1987
Cuando un Estado Contratante tenga un sistema de gobierno en el cual los poderes ejecutivo, judicial y legislativo están distribuidos entre las autoridades centrales y otras autoridades dentro en dicho Estado, la firma o ratificación, aceptación, aprobación y adhesión del presente Convenio, o la formulación de cualquier declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 40 no entrañará consecuencia alguna en cuanto a la distribución interna de los poderes en dicho Estado.
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eli/es/ai/1980/10/25/(2)#art-41