Art. 29
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 29

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En vigor desde 1 sept 1987
El presente Convenio no excluirá que cualquier persona, Institución u Organismo que pretenda que ha habido una infracción del derecho de custodia o de los derechos de visita, en el sentido previsto en los artículos 3 ó 21, reclame directamente ante las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Contratante, en aplicación o no de las disposiciones del presente Convenio.
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Pro

eli/es/ai/1980/10/25/(2)#art-29