Art. Artículo XIII

Art. Artículo XIII

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En vigor desde 2 ene 1980
A menos que el Estado demandante y el Estado que debe pagar la indemnización de conformidad con el presente Convenio acuerden otra forma de indemnización, ésta se pagará en la moneda del Estado demandante o, si ese Estado así lo pide, en la moneda del Estado que deba pagar la indemnización.
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eli/es/ai/1972/03/29/(1)#articulo-xiii