Art. 18

Art. 18

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En vigor desde 21 nov 1987
Cualquier Estado no representado en la Undécima Reunión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado que sea miembro de esta Conferencia o de las Naciones Unidas o de uno de sus organismos especializados o sea parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia podrá adherirse al presente Convenio después de su entrada en vigor en virtud del artículo 17, párrafo primero. El instrumento de adhesión quedará depositado en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos. El Convenio entrará en vigor, para el Estado que se adhiera, el sexagésimo día siguiente al depósito del correspondiente instrumento de adhesión. La adhesión sólo tendrá efecto en las relaciones entre el Estado que se adhiere y los Estados contratantes que hayan declarado aceptar su adhesión. Esta declaración se depositará en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos, el cual enviará por vía diplomática copia certificada conforme a cada uno de los Estados contratantes. El Convenio entrará en vigor, entre el Estado que se adhiere y el Estado que haya declarado aceptar la adhesión, sesenta días después del depósito de la declaración de aceptación.
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eli/es/ai/1971/05/04/(1)#art-18