Art. 17

Art. 17

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En vigor desde 21 nov 1987
El presente Convenio entrará en vigor el sexagésimo día siguiente al depósito del tercer instrumento de ratificación previsto en el articulo 16, párrafo 2. El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, el sexagésimo día siguiente al depósito de su instrumento de ratificación.
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eli/es/ai/1971/05/04/(1)#art-17