Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 26 mar 1962
Por cuanto el día 25 de julio de 1961 el Plenipotenciario de España firmó en Managua, juntamente con el Plenipotenciario de Nicaragua, un Convenio sobre Doble Nacionalidad entre el Estado Español y la República de Nicaragua cuyo texto certificado se inserta seguidamente: Su Excelencia el Jefe del Estado Español, y Su Excelencia el Presidente de la República de Nicaragua. Considerando: 1.º Que los españoles y los nicaragüenses forman parte de una comunidad caracterizada por la identidad de su len­gua, cultura y tradición; 2.º Que esta circunstancia hace que, de hecho, los españoles en Nicaragua y los nicaragüenses en España se sientan en su propia Patria; 3.º Que el Código Civil español y la Constitución Política de Nicaragua concuerdan en facultar la celebración de con­venios a fin de que los españoles en Nicaragua y los nicara­güenses en España puedan adquirir la nacionalidad nicara­güense o española, respectivamente, sin hacer previa renuncia a la de origen; 4.º Que no hay ninguna objeción para que sus respectivos connacionales puedan tener las dos nacionalidades, a condi­ción de que una sola de ellas tenga plena eficacia, origine la dependencia política e indique la legislación a que está sujeta. Han decidido concluir un Convenio especial sobre la ma­teria para dar efectividad a los principios enunciados y po­ner en ejecución las normas de sus legislaciones. A este fin han designado por sus Plenipotenciarios: Su Excelencia el Jefe del Estado Español al excelentísimo señor Embajador de España en Nicaragua, don José Antonio Giménez-Arnáu y Gran. Su Excelencia el Presidente de Nicaragua al excelentísimo señor Ministro de Relaciones Exteriores, doctor René Shick, quienes después de haber cambiado sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:
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eli/es/ai/1961/07/25/(1)#preambulo-pr