Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 26 mar 1962
A los efectos del presente Convenio, se entiende adquirido el domicilio en aquel país en el que se haya inscrito la adquisición de la nacionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 2. El traslado de la residencia habitual al otro país contratante implicará cambio de domicilio, y por consiguiente de nacionalidad. Las personas que efectúen dichos cambios es­tarán obligadas a inscribir ambos ante las autoridades com­petentes de los respectivos países. En el caso de que una persona que goce de la doble nacio­nalidad traslade su residencia al territorio de un tercer Es­tado, se entenderá por domicilio, a los efectos de determinar la dependencia política y la legislación aplicable, el último que hubiere tenido en el territorio de una de las Altas Partes contratantes. Quienes gocen de la doble nacionalidad no podrán tener, a los efectos del presente Convenio, más que un domicilio, que será el últimamente registrado.
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eli/es/ai/1961/07/25/(1)#art-4