Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
6 / 31En vigor desde 3 ago 1987
La autoridad central del Estado requerido o cualquier autoridad que se haya designado a este fin expedirá una certificación conforme a la fórmula modelo anexa al presente Convenio.
La certificación describirá el cumplimiento de la petición: Indicará la forma, el lugar y la fecha del cumplimiento así como la persona a la que el documento haya sido remitido. En su caso, precisará el hecho que haya impedido el cumplimiento.
El requirente podrá solicitar que la certificación que no esté expedida por la autoridad central o por una autoridad judicial sea visada por una de estas autoridades.
La certificación se dirigirá directamente al requirente.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1965/11/15/(1)#art-6