Art. 5
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 3 ago 1987
La autoridad central del Estado requerido procederá u ordenará proceder a la notificación o traslado del documento: a) Ya según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de los documentos otorgados en este país y que se destinen a personas que se encuentren en su territorio. b) Ya según la forma particular solicitada por el requirente, siempre que no resulte incompatible con la ley del Estado requerido. Salvo en el caso previsto en el párrafo primero, letra b), el documento podrá entregarse siempre al destinatario que lo acepte voluntariamente. Si el documento debe ser objeto de comunicación o traslado conforme al párrafo primero, la autoridad central podrá solicitar que el documento sea redactado o traducido en la lengua o en una de las lenguas oficiales de su país. La parte de la petición que, conforme a la fórmula modelo anexa al presente Convenio, contiene los elementos esenciales del documento se remitirá al destinatario.
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eli/es/ai/1965/11/15/(1)#art-5