Capítulo CAPÍTULO III
Art. 29
29 / 31En vigor desde 3 ago 1987
Todo Estado, en el momento de la firma, la ratificación o adhesión, podrá declarar que el presente Convenio se extenderá al conjunto de los territorios que represente en el plano internacional o a uno o varios de esos territorios. Esta declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.
Posteriormente, toda extensión de esa naturaleza será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
El Convenio entrará en vigor para los territorios mencionados en dicha extensión el sexagésimo día siguiente a la notificación mencionada en el párrafo precedente.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1965/11/15/(1)#art-29