Art. 18
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 18

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En vigor desde 3 ago 1987
Todo Estado contratante podrá designar, además de la autoridad central, otras autoridades, determinando el alcance de sus competencias. Sin embargo, el requirente tendrá siempre derecho a dirigirse a la autoridad central directamente. Los Estados federales tendrán la facultad de designar varias autoridades centrales.
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eli/es/ai/1965/11/15/(1)#art-18