Art. 15
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 15

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En vigor desde 3 ago 1987
Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya sido remitido al extranjero a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones del presente Convenio, y el demandado no comparece, el Juez aguardará para proveer el tiempo que sea preciso hasta que se establezca que: a) El documento ha sido notificado o se ha dado traslado del mismo según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de los documentos otorgados en este país y que están destinados a las personas que se encuentran en su territorio, o bien b) Que el documento ha sido efectivamente entregado al demandado o a su residencia según otro procedimiento previsto por el presente Convenio, y que, en cualquiera de estos casos, sea notificación o traslado, sea entrega, la misma ha tenido lugar en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse. Cada Estado contratante tiene la facultad de declarar que sus jueces, no obstante las disposiciones del párrafo primero, podrán proveer a pesar de no haberse recibido comunicación alguna acreditativa, bien de la notificación o traslado, bien de la entrega, si se dan los siguientes requisitos: a) El documento ha sido remitido según alguno de los modos previstos por el presente Convenio; b) Ha transcurrido, desde la fecha de envío del documento, un plazo que el Juez apreciará en cada caso particular y que será, al menos, de seis meses, y c) No obstante las diligencias oportunas ante las autoridades competentes del Estado requerido, no ha podido obtener certificación alguna. El presente artículo no impide que, en caso de urgencia, el Juez ordene cualesquiera medidas provisionales o cautelares.
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Pro

eli/es/ai/1965/11/15/(1)#art-15