Art. 13
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 13

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En vigor desde 3 ago 1987
El cumplimiento de una petición de notificación o traslado conforme a las disposiciones del presente Convenio no podrá ser rehusado más que si el Estado requerido juzga que este cumplimiento es de tal naturaleza que implica un atentado a su soberanía o a su seguridad. El cumplimiento no podrá rehusarse por el solo motivo de que el Estado requerido reivindique competencia judicial exclusiva para el procedimiento en cuestión o de que su derecho interno no admita la acción a que se refiera la petición. En caso de denegación, la autoridad central informará inmediatamente al requirente e indicará los motivos.
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eli/es/ai/1965/11/15/(1)#art-13