Art. 10
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 10

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En vigor desde 3 ago 1987
Salvo que el Estado de destino declare oponerse a ello, el presente Convenio no impide: a) La facultad de remitir directamente, por vía postal, los documentos judiciales a las personas que se encuenten en el extranjero. b) La facultad, respecto de funcionarios ministeriales o judiciales u otras personas competentes del Estado de origen, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios ministeriales o judiciales u otras personas competentes del Estado de destino. c) La facultad, respecto de cualquier persona interesada en un procedimiento judicial, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios ministeriales o judiciales u otras personas competentes del Estado de destino.
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eli/es/ai/1965/11/15/(1)#art-10