Art. 56
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 56

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En vigor desde 28 jun 2004
1. Si un Estado tiene dos o más unidades territoriales en las que son aplicables diferentes sistemas jurídicos con relación a cuestiones tratadas en el presente Convenio dicho Estado puede declarar en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que el presente Convenio se extenderá a todas sus unidades territoriales o únicamente a una o más de ellas y podrá modificar esta declaración presentando otra declaración en cualquier otro momento. 2. Esas declaraciones se notificarán al Depositario e indicarán explícitamente las unidades territoriales a las que se aplica el Convenio. 3. Respecto a un Estado Parte que haya hecho esa declaración: a) las referencias a «moneda nacional» en el artículo 23 se interpretarán como que se refieren a la moneda de la unidad territorial pertinente de ese Estado; y b) la referencia en el artículo 28 a la «ley nacional» se interpretará como que se refiere a la Ley de la unidad territorial pertinente de ese Estado.
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Pro

eli/es/ai/1999/05/28/(1)#art-56