Art. 46
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 46

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En vigor desde 28 jun 2004
Toda acción de indemnización de daños prevista en el artículo 45 deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Partes ante uno de los tribunales en que pueda entablarse una acción contra el transportista contractual, conforme a lo previsto en el artículo 33, o ante el tribunal en cuya jurisdicción el transportista de hecho tiene su domicilio o su oficina principal.
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Pro

eli/es/ai/1999/05/28/(1)#art-46