Art. 24
Secc. Cláusulas finales

Art. 24

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En vigor desde 1 ago 1989
1. Todo Estado podrá, al tiempo de la firma o cuando deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, especificar el territorio o territorios a los que se aplicará este Convenio. 2. Cualquier Estado podrá en cualquier fecha posterior, mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, extender la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio especificado en la declaración. Para ese territorio, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que el Secretario general haya recibido dicha declaración. 3. Toda declaración hecha con arreglo a los dos párrafos precedentes podrá retirarse, para cualquier territorio especificado en la misma, mediante notificación dirigida al Secretario general. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses después de la fecha de haber recibido el Secretario general dicha notificación.
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Pro

eli/es/ai/1985/10/03/(1)#art-24