Art. 1
Secc. Definición del Patrimonio Arquitectónico

Art. 1

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En vigor desde 1 ago 1989
A los fines del presente Convenio, la expresión «patrimonio arquitectónico» se entenderá que comprende los siguientes bienes inmuebles: 1. Monumentos: Todos los edificios y estructuras de destacado interés histórico, arqueológico, artístico, científico, social o técnico, con inclusión de sus instalaciones y accesorios; 2. Conjuntos de edificios: Agrupaciones homogéneas de construcciones urbanas o rurales que sobresalgan por su interés histórico, arqueológico, artístico, científico, social o técnico, con una coherencia suficiente para constituir unidades topográficas; 3. Lugares: Obras combinadas del hombre y de la naturaleza, parcialmente construidas y suficientemente características y homogéneas para poder delimitarse topográficamente y que tengan un interés destacado bajo el aspecto histórico, arqueológico, artístico, científico, social o técnico.
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eli/es/ai/1985/10/03/(1)#art-1