Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 25 mar 1998
1. No se realizará el vertido de instalaciones mar adentro no utilizadas o de tuberías mar adentro no utilizadas ni se abandonarán total o parcialmente en su emplazamiento en la zona marítima, instalaciones mar adentro no utilizadas sin un permiso expedido caso por caso por la autoridad competente de la Parte Contratante correspondiente. Las Partes Contratantes garantizarán que sus autoridades, al conceder dichos permisos, aplicarán las correspondientes decisiones, recomendaciones y cualesquiera otros acuerdos aplicables adoptados en virtud del Convenio. 2. No se expedirá dicho permiso si la instalación mar adentro no utilizada o la tubería mar adentro no utilizada contiene sustancias que provoquen o puedan provocar riesgos para la salud humana, daños a los recursos vivos y a los ecosistemas marinos, el deterioro de las posibilidades recreativas o la obstaculización de otros usos legítimos del mar. 3. Las Partes Contratantes que tengan la intención de tomar la decisión de expedir un permiso para el vertido de una instalación mar adentro no utilizada o de una tubería mar adentro no utilizada colocada en la zona marítima después del 1 de enero de 1998 informará, a través de la Comisión, a las otras Partes Contratantes de sus motivos para aceptar dicho vertido, con el fin de facilitar la consulta. 4. Las Partes Contratantes llevarán registros e informarán a la Comisión de las instalaciones mar adentro no utilizadas y de las tuberías mar adentro no utilizadas que hayan sido objeto de vertido y de las instalaciones mar adentro no utilizadas abandonadas en su emplazamiento de conformidad con las disposiciones del presente artículo, así como de las fechas, lugares y métodos de vertido.
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Pro

eli/es/ai/1992/09/22/(1)#art-5-2