Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 30 ago 2000
1. De conformidad con el penúltimo considerando del Convenio, no se adoptará en virtud del presente anexo ningún programa ni medida relativo a una cuestión relacionada con la gestión de pesquerías. No obstante, cuando la Comisión considere que sería conveniente realizar una actuación en relación con esa cuestión, la someterá a la atención de la autoridad u órgano internacional competente en la materia. Cuando sea conveniente realizar una actuación dentro de las competencias de la Comisión para completar o apoyar la actuación de dichas autoridades u órganos, la Comisión procurará cooperar con los mismos. 2. Cuando la Comisión considere que sería conveniente realizar una actuación en virtud del presente anexo en relación con una cuestión relativa al transporte marítimo, la someterá a la atención de la Organización Marítima Internacional. Las Partes Contratantes que sean miembros de la Organización Marítima Internacional procurarán cooperar en el seno de dicha organización para conseguir una respuesta adecuada, incluido, cuando proceda, el consentimiento de dicha organización para la realización de actuaciones regionales o locales, habida cuenta de cualesquiera directrices elaboradas por dicha organización en cuanto a la designación de zonas especiales, la identificación de zonas especialmente sensibles u otras cuestiones. Se añade por el Instrumento de aceptación, adoptado el 23 de julio de 1998. Ref. BOE-A-2001-3491 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/1992/09/22/(1)#art-4-3