Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 25 mar 1998
1. La utilización en fuentes mar adentro, o la descarga o emisión desde ellas, de sustancias que puedan alcanzar y afectar la zona marítima estarán estrictamente sujetas a autorización o reglamentación de las autoridades competentes de las Partes Contratantes. Dicha autorización o reglamentación aplicará, en particular, las oportunas decisiones, recomendaciones y cualesquiera otros acuerdos aplicables adoptados en virtud del Convenio. 2. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes establecerán un sistema de vigilancia e inspección para evaluar el cumplimiento de las autorizaciones o reglamentaciones según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del presente anexo.
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eli/es/ai/1992/09/22/(1)#art-4-2