Art. 31

Art. 31

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En vigor desde 25 mar 1998
1. A su entrada en vigor, el Convenio sustituirá a los Convenios de Oslo y de París entre las Partes Contratantes. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las decisiones, recomendaciones y todos los demás acuerdos adoptados en virtud del Convenio de Oslo o del Convenio de París seguirán siendo aplicables, sin modificaciones en cuanto a su naturaleza jurídica, en la medida en que sean compatibles con el Convenio, con cualquier decisión o, en el caso de que existieran, con cualesquiera recomendaciones adoptadas en virtud de aquél, o que no hayan sido explícitamente revocados por uno u otras.
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Pro

eli/es/ai/1992/09/22/(1)#art-31