Art. 3
63 / 64En vigor desde 30 ago 2000
1. A los efectos del presente anexo, serán funciones de la Comisión, entre otras:
a) Elaborar programas y medidas para el control de las actividades humanas determinadas mediante la aplicación de los criterios establecidos en el apéndice 3.
b) En el cumplimiento de dicha función:
i) Recopilar y examinar la información sobre dichas actividades y sus efectos sobre los ecosistemas y la diversidad biológica.
ii) Encontrar medios compatibles con el derecho internacional para adoptar medidas de protección, conservación, recuperación o prevención en relación con zonas o lugares específicos o con especies o hábitats determinados.
iii) Con sujeción al artículo 4 del presente anexo, analizar los aspectos de las estrategias y directrices nacionales sobre la utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica de la zona marítima, en la medida en que afecten a las diversas regiones y subregiones de dicha zona.
iv) Con sujeción al artículo 4 del presente anexo, procurar que se siga un planteamiento de ecosistema integrado.
c) También en cumplimiento de dicha función, tomar en consideración los programas y medidas adoptados por las Partes Contratantes para la protección y conservación de los ecosistemas en las aguas que se encuentren bajo su soberanía o jurisdicción.
2. Cuando se adopten tales programas y medidas, se examinará debidamente la cuestión de si cualquier programa o medida determinado ha de aplicarse a toda la zona marítima o a una parte concreta de la misma.
Se añade por el Instrumento de aceptación, adoptado el 23 de julio de 1998. Ref. BOE-A-2001-3491 .
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1992/09/22/(1)#art-3-5