Art. 3
50 / 64En vigor desde 23 jul 2011
1. Se prohíbe cualquier vertido de desechos u otros materiales desde instalaciones mar adentro.
2. La presente prohibición no se refiere a las descargas o emisiones desde fuentes mar adentro.
3. La prohibición enunciada en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los flujos de dióxido de carbono procedentes de procesos de captura de dióxido de carbono para almacenamiento, a condición de que
a. la evacuación se efectúe en una formación geológica del lecho submarino;
b. los flujos estén compuestos mayoritariamente de dióxido de carbono; podrán contener restos de sustancias asociadas derivadas del material básico o de los procesos de captura, transporte y almacenamiento utilizados;
c. no se añadan residuos u otras materias a los efectos de su eliminación;
d. el propósito sea mantenerlos de forma permanente en estas formaciones y no ocasionen consecuencias adversas significativas para el medio marino, la salud humana y otros usos legítimos de la zona marítima.
4. Las Partes contratantes se asegurarán de que no se evacuan en formaciones geológicas del lecho submarino flujos de los tipos mencionados en el apartado 3 sin la autorización o la regulación de las autoridades competentes. En concreto, esta autorización o regulación pondrá en práctica las decisiones, recomendaciones y todos los demás acuerdos adoptados en virtud del Convenio que sea pertinente aplicar
Se añaden los apartados 3 y 4 por Enmiendas de 29 de junio de 2007. Ref. BOE-A-2011-16348
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1992/09/22/(1)#art-3-3