Art. 3
40 / 64En vigor desde 23 jul 2011
1. Se prohíbe el vertido de todos los desechos u otros materiales, excepto de los desechos u otros materiales que figuran en las relaciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo.
2. La relación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo es la siguiente:
a) Material dragado.
b) Materiales inertes de origen natural, es decir, material geológico sólido, no elaborado químicamente, cuyos componentes químicos no es probable que se liberen en el medio marino.
c) Cieno de alcantarillado hasta el 31 de diciembre de 1998.
d) Desechos de pescado de las industrias pesqueras.
e) Buques o aeronaves hasta, a más tardar, el 31 de diciembre del 2004.
f. los flujos de dióxido de carbono procedentes de procesos de captura de dióxido de carbono para almacenamiento, a condición de que:
i. la evacuación se efectúe en una formación geológica del lecho submarino;
ii. los flujos estén compuestos mayoritariamente de dióxido de carbono; podrán contener restos de sustancias asociadas derivadas del material básico o de los procesos de captura, transporte y almacenamiento utilizados;
iii. no se añadan residuos u otras materias a los efectos de su eliminación;
iv. el propósito sea mantenerlos de forma permanente en estas formaciones y no ocasionen consecuencias adversas significativas para el medio marino, la salud humana y otros usos legítimos de la zona marítima.
3. a) Se prohíbe el vertido de sustancias radiactivas de nivel bajo e intermedio, incluidos los desechos.
b) Como excepción a la letra a) del apartado 3 del presente artículo, esas Partes Contratantes, el Reino Unido y Francia, que desean mantener la opción a una excepción a la letra a) del apartado 3 en ningún caso antes de la expiración de un plazo de quince años a partir del 1 de enero de 1993, informarán a la reunión de la Comisión a nivel ministerial en 1997 de los pasos dados para explorar opciones alternativas en tierra.
c) A menos que, a la expiración de dicho plazo de quince años o antes, la Comisión decida por unanimidad no seguir con la excepción prevista en la letra b) del apartado 3, aquella tomará una decisión con arreglo al artículo 13 del Convenio sobre la ampliación de la prohibición por un plazo de diez años después del 1 de enero del 2008, después del cual se celebrará otra reunión de la Comisión a nivel ministerial. Las Partes Contratantes mencionadas en la letra b) del apartado 3 del presente artículo que todavía deseen mantener la opción mencionada en la letra b) del apartado 3 informarán en las reuniones de la Comisión que se celebren a nivel ministerial a intervalos bianuales a partir de 1999 sobre los avances realizados para establecer opciones alternativas en tierra y de los resultados de estudios científicos que demuestren que cualesquiera posibles operaciones de vertido no provocarán riesgos para la salud humana, daños a los recursos vivos o los ecosistemas marinos, el deterioro de las posibilidades recreativas o la obstaculización de otros usos legítimos del mar.
Se añade el apartado 2.f) por Enmiendas de 29 de junio de 2007. Ref. BOE-A-2011-16348 .
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1992/09/22/(1)#art-3-2