Art. 27

Art. 27

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En vigor desde 25 mar 1998
1. A partir del 30 de junio de 1993, el Convenio estará abierto a la adhesión de los Estados y organizaciones de integración económica regional a que se refiere el artículo 25. 2. Las Partes Contratantes podrán invitar por unanimidad a otros Estados u organizaciones de integración económica regional no mencionados en el artículo 25 a que se adhieran al Convenio. En tal caso, la definición de zona marítima se modificará, si fuere necesario, mediante una decisión de la Comisión adoptada por unanimidad de las Partes Contratantes. Cualquiera de esas enmiendas entrará en vigor, tras la aprobación, por unanimidad de todas las Partes Contratantes, el trigésimo día siguiente a la recepción de la última notificación hecha por el Gobierno depositario. 3. Cualquiera de esas adhesiones se referirá al Convenio, incluidos los anexos y apéndices adoptados hasta la fecha de dicha adhesión, salvo en los casos en que en el instrumento de adhesión se consigne una declaración expresa de no aceptación de uno o varios anexos distintos de los anexos I, II, III y IV. 4. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Gobierno de la República Francesa.
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eli/es/ai/1992/09/22/(1)#art-27