Art. 20

Art. 20

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En vigor desde 25 mar 1998
1. Cada una de las Partes Contratantes tendrá un voto en la Comisión. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la Comunidad Económica Europea y otras organizaciones de integración económica regional, en los ámbitos de su competencia, dispondrán de un número de votos equivalentes al número de sus Estados miembros que sean Partes Contratantes en el Convenio. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto en los casos en que sus Estados miembros ejerzan el suyo y a la inversa.
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Pro

eli/es/ai/1992/09/22/(1)#art-20