Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 25 mar 1998
A los efectos del presente anexo, las Partes Contratantes: a) Cooperarán en la realización de programas de vigilancia y presentarán los datos resultantes a la Comisión. b) Cumplirán las prescripciones de garantía de calidad y participarán en ejercicios de intercalibración. c) Utilizarán y desarrollarán, a título individual o preferiblemente conjunto, otros instrumentos de evaluación científica debidamente validados, tales como estrategias de modelado, teledetección y evaluación progresiva de riesgos. d) Realizarán, a título individual o preferiblemente conjunto, la investigación que se considere necesaria para evaluar la realidad del medio marino, y para incrementar los conocimientos y comprensión científicos del medio marino y, en particular, de la relación entre aportaciones, concentración y efectos. e) Tendrán en cuenta los progresos científicos que se consideren de utilidad para dichos fines de evaluación y que se hayan realizado en otros ámbitos, bien por iniciativa de investigadores individuales e instituciones de investigación, bien mediante otros programas de investigación nacionales o internacionales o bien bajo los auspicios de la Comunidad Económica Europea u otras organizaciones de integración económica regional.
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eli/es/ai/1992/09/22/(1)#art-2-4