Art. 10

Art. 10

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En vigor desde 25 mar 1998
1. Las Partes Contratantes garantizarán el cumplimiento de las disposiciones del presente anexo: a) Por parte de los buques o aeronaves matriculados en su territorio. b) Por parte de los buques o aeronaves que carguen en su territorio desechos u otros materiales para su vertido o incineración. c) Por parte de los buques o aeronaves que supuestamente participen en actividades de vertido o incineración dentro de sus aguas interiores o dentro de su mar territorial o en la parte del mar exterior y contigua al mar territorial que se encuentra bajo la jurisdicción del Estado costero en la medida reconocida por el derecho internacional. 2. Las Partes Contratantes darán instrucciones a sus buques y aeronaves de inspección marítima, y a otros servicios que corresponda, de que informen a sus autoridades de cualesquiera incidentes o condiciones en la zona marítima que den lugar a sospechas de que se han producido o están a punto de producirse vertidos que contravengan las disposiciones del presente anexo. Cualquier Parte Contratante cuyas autoridades reciban dicha información informarán en consecuencia, si lo consideran procedente, a cualquier otra Parte Contratante afectada. 3. Nada de lo dispuesto en el presente anexo limitará la inmunidad soberana de que gozan determinados buques en virtud del derecho internacional.
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Pro

eli/es/ai/1992/09/22/(1)#art-10-1