Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 25 mar 1998
1. A los efectos del presente anexo por «vigilancia» se entenderá la medición repetida de: a) La calidad del medio marino y cada uno de sus componentes, es decir, agua, sedimentos y biota. b) Las actividades o aportaciones naturales y antropogénicas que puedan afectar a la calidad del medio marino. c) Los efectos de dichas actividades y aportaciones. 2. La vigilancia podrá realizarse bien con fines de garantizar el cumplimiento del Convenio, bien con el objetivo de identificar pautas y tendencias o bien con fines de investigación.
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eli/es/ai/1992/09/22/(1)#art-1-4