Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 25 mar 1998
1. Al adoptar programas y medidas a los efectos del presente anexo, las Partes Contratantes exigirán, individual o conjuntamente, la utilización de: Las mejores técnicas disponibles para fuentes puntuales. La mejor práctica medioambiental para fuentes puntuales y difusas incluida, cuando proceda, la tecnología no contaminante. 2. Al establecer las prioridades y evaluar la naturaleza y alcance de los programas y medidas, así como sus escalas temporales, las Partes Contratantes utilizarán los criterios definidos en el apéndice 2. 3. Las Partes Contratantes tomarán medidas preventivas para minimizar el riesgo de contaminación producida por accidentes. 4. Al adoptar programas y medidas relativas a sustancias radiactivas, incluidos los desechos, las Partes Contratantes también tendrán en cuenta: a) Las recomendaciones de las otras organizaciones y organismos internacionales apropiados. b) Los procedimientos de vigilancia recomendados por dichas organizaciones y organismos internacionales.
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eli/es/ai/1992/09/22/(1)#art-1-1