Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 1 ene 2000
Una intervención en el ámbito de la sanidad sólo podrá efectuarse después de que la persona afectada haya dado su libre e informado consentimiento. Dicha persona deberá recibir previamente una información adecuada acerca de la finalidad y la naturaleza de la intervención, así como sobre sus riesgos y consecuencias. En cualquier momento la persona afectada podrá retirar libremente su consentimiento.
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eli/es/ai/1997/04/04/(1)#art-5