Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 19 abr 1993
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa desarrolle actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa podrán someterse a imposición en el otro Estado pero sólo en la cuantía en que sean atribuibles a este establecimiento permanente. 2. Cuando una empresa de un Estado Contratante desarrolle actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se imputarán al establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, incluidos los gastos de dirección y los generales de administración para dichos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que está situado el establecimiento permanente como en otra parte. Estos gastos deberán estar justificados, de acuerdo con la legislación del Estado Contratante en el cual esté situado el establecimiento permanente. 4. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el solo hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa. 5. Cuando los beneficios comprendan rentas regulas separadamente en otros artículos del presente Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
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eli/es/ai/1991/05/20/(1)#art-7