Art. 30

Art. 30

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En vigor desde 19 abr 1993
El presente Convenio permanecerá en vigor en tanto no sea denunciado por un Estado Contratante. Cada Estado Contratante podrá denunciar el Convenio, por vía diplomática, con un preaviso mínimo de seis meses antes del fin de cada año natural, a partir del quinto año siguiente a aquel de su entrada en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de tener efecto en ambos Estados Contratantes: a) En relación con los impuestos retenidos en la fuente sobre rentas pagadas o acreditadas, a partir del 1 de enero del año natural siguiente al de la notificación; y, b) En lo que concierne a los demás impuestos, para el período fiscal que empiece a partir del 1 de enero del año natural siguiente al de la notificación.
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eli/es/ai/1991/05/20/(1)#art-30