Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 19 abr 1993
1. A los efectos de aplicación del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a) El término «España» significa el Estado Español y, en sentido geográfico, el territorio del Estado Español, incluyendo cualquier zona exterior a su mar territorial en la que, de acuerdo con el derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Estado Español ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del suelo y subsuelo marinos y aguas suprayacentes y de sus recursos naturales. b) El término «Ecuador» significa la República del Ecuador en la forma y con los elementos territoriales determinados en sus Constitución y Leyes. c) Las expresiones «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante», significan España y Ecuador, según el contexto. d) Los términos «residencia» y «residente», utilizados en el presente Convenio, en cuanto se refiere al Ecuador, significan «domicilio» y «domiciliado», respectivamente. e) El término «persona», comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas. f) El término «persona física», utilizado en el presente Convenio, en cuanto se refiere al Ecuador, significa «persona natural». g) El término «sociedad», significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos. h) Las expresiones «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante», significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante. i) El término «nacional», significa: I. Toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante. II. Toda persona jurídica, sociedad de personas y asociación constituida de conformidad con la legislación vigente de un Estado Contratante. j) La expresión «tráfico internacional», significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotados por una empresa de un Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección o de administración efectiva de la empresa, salvo cuando el buque o aeronave operen exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante. k) La expresión «autoridad competente», significa: I. En España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado. II. En Ecuador, el Ministro de Finanzas y Crédito Público, el Director General de Rentas, o cualquier otra autoridad delegada. 2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida de otro modo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de dicho Estado Contratante relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.
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eli/es/ai/1991/05/20/(1)#art-3