Art. 29

Art. 29

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En vigor desde 19 abr 1993
1. El Convenio será ratificado de acuerdo con las respectivas legislaciones internas y entrará en vigor a partir de la fecha del canje de los instrumentos de ratificación y sus disposiciones se aplicarán en ambos Estados Contratantes: a) En relación con los impuestos retenidos en la fuente sobre rentas pagadas o acreditadas a partir del 1 de enero del año natural siguiente al año en el cual se realice el canje de los instrumentos de ratificación; y, b) En relación con los demás impuestos, desde el período fiscal que empiece a partir del 1 de enero del año natural siguiente al año en el cual se realice el canje de los instrumentos de ratificación.
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eli/es/ai/1991/05/20/(1)#art-29