Art. 22
22 / 30En vigor desde 19 abr 1993
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante cualquiera que sea la procedencia de las mismas, no mencionadas en los artículos precedentes del Convenio sólo pueden someterse a imposición en dicho Estado.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo no se aplicará a las rentas que no sean las procedentes de bienes inmuebles en la forma definida en el párrafo 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, ejerza en el otro Estado Contratante una actividad industrial o comercial por intermedio de un establecimiento permanente que esté situado en este otro Estado, con el que el derecho o propiedad por los que se pagan las rentas estén vinculados efectivamente. En este caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
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Proeli/es/ai/1991/05/20/(1)#art-22