Art. 14

Art. 14

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En vigor desde 19 abr 1993
1. Las rentas obtenidas por una persona física residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales y otras actividades independientes de carácter análogo sólo podrán someterse a imposición en este Estado, a menos que dicha persona para ejercer tal actividad haya permanecido ciento ochenta y tres días o más, durante el año natural correspondiente, en el otro Estado Contratante. En este caso, las rentas obtenidas pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante, pero sólo en la medida en que sean imputables a la actividad allí ejercida. 2. La expresión «servicios profesionales» comprende, especialmente, las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o formativo, así como las actividades independientes de Médicos, Abogados, Ingenieros, Arquitectos, Dentistas y Auditores.
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eli/es/ai/1991/05/20/(1)#art-14