Art. 11
11 / 30En vigor desde 19 abr 1993
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado y según la legislación del mismo.
2. Estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan, y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses.
3. Sin embargo, el impuesto exigido de conformidad con el párrafo anterior no podrá exceder del 5 por 100, cuando estos intereses sean pagados en virtud del crédito originado en:
a.1. La venta de equipos industriales, comerciales o científicos, o,
a.2. La venta de mercancías entregadas por una Empresa a otra Empresa, o,
a.3. La financiación de obras de construcción, instalación o montaje.
4. Los intereses pagados a un residente de un Estado Contratante, por razón de préstamos concedidos por un plazo mínimo de cinco años procedentes del otro Estado Contratante, no estarán sujetos a imposición en este otro Estado Contratante.
5. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados al otro Estado Contratante, o a una de sus subdivisiones políticas, o a cualquier institución financiera de propiedad total de este Estado o de una de sus subdivisiones políticas, sólo pueden someterse a imposición en este último Estado.
6. Las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 de este artículo se aplicarán solamente si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo de los mismos.
7. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes decidirán de común acuerdo las modalidades de aplicación de los párrafos anteriores.
8. El término «intereses» empleado en el presente artículo comprende los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos o bonos u obligaciones, incluidos las primas y lotes unidos a estos títulos.
9. Las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 no se aplican si el beneficiario de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante del que proceden los intereses, una actividad comercial o industrial a través de un establecimiento permanente allí situado, con el que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
10. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política, una subdivisión administrativa territorial, una colectividad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraido la deuda que da origen al pago de los intereses y soporten la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
11. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el acreedor o de las que uno y otro mantengan con terceras personas, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor, en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante y teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1991/05/20/(1)#art-11